Dónde deben ser juzgados los ilícitos (Amilcar Moyano, Director de Asuntos Ambientales)

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho en reiteradas veces que “el Fiscal de Estado tiene la Facultad específica de defender el patrimonio fiscal y de ser el guardián de la Constitución, en cuya virtud obra con legitimación propia, no representando en forma alguna Gobierno de la Provincia (cfr. SCJM, t XI, fs. 64/66 en “Lo Faro, Salvador Leopoldo c/ Municipalidad de Guaymallén”, T XXX fs. 15 y 16.

La coincidencia con lo expuesto José L. Capella y Hernán Carrillo en su “Naturaleza jurídica del derecho al ambiente”, en JA 1996-IV, fs. 989 señala “entendemos que el llamado “derecho al ambiente” no existe, no es un derecho, sino “un presupuesto de la personalidad dotada de un poder de acción para su defensa”, que en el caso de la Constitución de Mendoza de 1916 ejerce el Fiscal de Estado en orden a los arts. 8, 10, 47, 48, 177 y las leyes 728, 4418 y 6716, aclarado por la propia Corte Suprema de la Nación en el caso “Argentina Ríos y otros” del 31/7/87 que “…el cargo de Fiscal refleja la intención de incorporar a las instituciones a un funcionario que defienda los intereses individuales y sociales, al modo del “ombudsman ambiental” (cfr. JA, Boletín 5539 del 20/10/87, fs. 53), en consonancia con el art. 21 de la Ley 5961 de Mendoza.

El nuevo art. 41 de la Constitución reformada pone fin al acuciante problema de las competencias en el ejercicio del poder de policía ambiental. En adelante corresponde a la Nación dictar las normas legales necesarias para la tutela del ambiente en toda la República, que contenga los presupuestos mínimos de protección. Concurrentemente incumbe a las provincias dictar las disposiciones necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales, lo cual significa que las infracciones administrativas a las normas de seguridad preventivas, así como las violaciones a las normas de fondo que dicte el gobierno nacional, ya sean de carácter represivo (penales o civiles) serán juzgadas en las respectivas jurisdicciones locales, donde se hubiesen cometido las faltas o los ilícitos ambientales (cfr. Jorge Bustamante Alsina, “Desarrollo y Medio Ambiente”, en JA 1997-IV, p. 1006) individuales o colectivos derivados a la defensa del ombudsman ambiental o al Fiscal de Estado que establecen las Constituciones o la ley, como en Mendoza el art. 21 de la ley 5961.