Reelección: Fiscalía contestó la acción de inconstitucionalidad

Este martes se presentó el escrito de contestación a la acción interpuesta, solicitando su rechazo. El 19 de febrero se dio vista a Fiscalía de Estado para responder la acción, venciendo dicho plazo el 21 de Marzo. Este martes se presentó ante el Tribunal la contestación.

Los intendentes, afectados por la promulgación de la reforma del art. 198, que limita las reelecciones, cuestionaron ante la Corte el Decreto N° 2010/18 por el que el Gobernador de la Provincia consideró que en el referéndum de 2009 se alcanzaron las mayorías necesarias para su aprobación.

Cabe recordar que dicho Decreto fue emitido a fines de noviembre del año pasado, y que posteriormente los Intendentes afectados convocaron a elecciones en sus respectivos municipios utilizando la opción que la Ley Electoral les otorga de separarlas de las elecciones provinciales, fijando consecuentemente la fecha de las PASO el próximo 28 de Abril, debiendo presentarse las listas para dicha elección el pasado 9 de marzo.

Debido a dichos plazos, el proceso electoral en esos Municipios se inició con la incertidumbre, de si podían o no, los actuales intendentes postularse a su reelección.

En atención a ello, los afectados solicitaron a la Corte el dictado de una medida cautelar suspendiendo el mencionado Decreto y permitiéndoles por tanto postularse en los procesos electorales en curso. Dicha medida fue resuelta favorablemente por la Corte el día 1 de Marzo pasado, disponiendo: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada a fs. 154/178 y, en consecuencia, ordenar la suspensión de los efectos del Decreto Nº 2.010/18 dictado por el Gobernador de la Provincia, respecto de los Sres. Emir Roberto Félix, Roberto Victorio Righi, Martín Aveiro y Jorge Omar Gimenez, de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente resolución y hasta tanto quede firme la sentencia a dictarse en los autos CUIJ Nº 13-04643010-1 caratulados “Felix Emir Roberto y Ots. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción Inconstitucionalidad.

También resolvió la Corte que la inconstitucionalidad debía ser resuelta mediante fallo en pleno (es decir con la intervención de los siete jueces que la componen), y convocó a una audiencia para el próximo 14 de Marzo.

El 19 de febrero se dio vista a esta Fiscalía para responder la acción, venciendo dicho plazo el próximo 21 de Marzo. En el día de la fecha se ha presentado ante el Superior Tribunal la contestación.

En el escrito, esta Fiscalía ha considerado que el tema a resolver resulta una cuestión susceptible de ser revisada por la Corte; y que “Permitir, limitar o impedir una o más reelecciones de los titulares del Poder Ejecutivo es en definitiva una decisión de cada poder constituyente. No hay en ello una vulneración ni de los principios republicanos y democráticos ni tampoco de derechos humanos fundamentales.

Luego expresa que “La cuestión de fondo en este pleito exige pronunciarse respecto a si en la votación de la enmienda del art. 198 se alcanzaron las mayorías exigidas por el art. 223 para considerarla aprobada”, y que a tal fin lo que debe decidirse es cómo se cuentan los ELECTORES respecto los cuales se debe calcularse la existencia una mayoría en pro de la reforma. Recordemos que el art. 223 de la Constitución establece que “Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente, la enmienda quedará aprobada por el pueblo y deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo e incorporada al texto de esta Constitución.”

La pregunta que debe responderse, en definitiva, es si el término “electores” utilizado por dicho artículo debe considerarse equivalente a empadronados o, por el contrario, hace referencia a quienes efectivamente votaron. En el primer caso, las mayorías no se habrían alcanzado, en tanto en el segundo la reforma del art. 198 debería considerarse aprobada.

Debe tenerse presente que la Corte ya se había pronunciado sobre el tema en 1989, sosteniendo que electores es igual a empadronados. Conforme dicho precedente, en el referéndum de 2009 no se habría alcanzado la mayoría necesaria para aprobar la enmienda que limita las reelecciones de los Intendentes.

En el análisis del sentido del término “electores”, Fiscalía siguió los métodos de interpretación literal o gramatical, auténtica, según la voluntad del constituyente, sistémica y consecuencialista, para concluir que “la interpretación más adecuada del art. 223 de la Constitución de Mendoza -asumiendo que no resulta la única posible- es aquella que asimila el término “electores” allí utilizado a “votantes”, es decir a aquellos ciudadanos inscriptos en el padrón electoral que efectivamente emitieron su voto en forma válida.

Precisando lo dicho, se sostuvo que deben computarse, a efectos de calcular las mayorías requeridas, los votos emitidos a favor y en contra, como también los votos en blanco, ya que estos últimos resultan válidos según el régimen electoral e implican el cumplimiento por parte de los ciudadanos de su deber constitucional y legal de votar. En sentido concordante, se concluyó que “No corresponde por tanto computar a tales efectos a los ciudadanos empadronados que no cumplieron con su obligación, en tanto ello implica otorgar efectos de la máxima trascendencia a una conducta ilegal y antijurídica.

En el referéndum del art. 198 producido en 2009 votaron válidamente 914.450 ciudadanos sobre un padrón electoral de 1.185.318.  Los resultados fueron: 555.682 votos afirmativos, 113.755 votos negativos y 245.013 votos en blanco. Consecuentemente, según la interpretación que esta Fiscalía entiende adecuada, resultará que expresaron su voluntad a favor de la enmienda el 60,77 % de los electores, debiendo por tanto considerarse que la misma alcanzó la mayoría requerida por la Constitución para su aprobación.

Concluye el escrito de Fiscalía remarcando que, en el caso que la Corte rechace la inconstitucionalidad planteada y por tanto modifique su anterior opinión sobre el tema, “deberán contemplarse expresamente, y con gran prudencia, los efectos del cambio de doctrina del Tribunal respecto de los procesos electorales en curso y de los actos que en ellos se hubieran ya producido, generando legítimas expectativas -sea respecto a los actores como a los electores en general-”, por tanto “consideramos que debe evaluarse cuidadosamente la conveniencia y justicia de disponer que la sentencia a dictarse tendrá efectos futuros, preservando la validez de los actos realizados y en curso.”

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